JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-421/2009

ACTOR: ALFREDO GARZA REYNA

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-421/2009, promovido por Alfredo Garza Reyna, por su propio derecho y en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, para controvertir la resolución emitida el tres de febrero del año en curso, por la cual designó de manera directa, entre otros, a los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral local 01, del Estado de Nuevo León, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como del contenido del informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable y de las constancias de autos, del juicio al rubro indicado, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Inicio del procedimiento electoral. Mediante acuerdo de uno de noviembre de dos mil ocho, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León declaró el inicio del procedimiento electoral en esa entidad federativa.

2. Acuerdo del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. El seis de diciembre de dos mil ocho, el Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió un acuerdo concerniente, entre otros puntos, a la selección de candidatos a cargos de elección popular en los tres niveles de gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que instruyó al Comité Ejecutivo Nacional, a los Comités Directivos Estatales y a la Comisión Nacional de Elecciones a tomar las medidas necesarias para garantizar la postulación de los mejores candidatos y mejores candidatas a cada uno de los procesos electorales que se celebran en el año dos mil nueve.

3. Solicitud de opinión. Mediante escrito de dos de febrero del año que transcurre, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en cumplimiento del acuerdo señalado en el punto que antecede, solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones, del citado instituto político, opinión no vinculante, sobre la procedibilidad del método extraordinario de designación directa de candidatos para contender en las elecciones de Gobernador de Nuevo León, Presidente y miembros de Ayuntamiento de los Municipios de Monterrey, Linares y Escobedo, así como de diputados locales, por el principio de mayoría relativa por los Distritos 1, 2, 4, 8, 17, 20, 23 y 25 en el Estado.

4. Opinión no vinculante. El tres de febrero del año en que se actúa, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió opinión no vinculante, en sentido favorable a la consulta planteada por el Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político.

5. Resolución impugnada. El tres de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional ahora demandado emitió el acuerdo por el que ejerció la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, del Estatuto del Partido Acción Nacional, mediante el cual designó a los candidatos a Gobernador del Estado, Presidente y miembros de Ayuntamiento de los Municipios de Monterrey, Linares y Escobedo, así como a diputados locales, por el principio de mayoría relativa por los distritos 1, 2, 4, 8, 17, 20, 23 y 25, todos de Nuevo León. Esta resolución fue notificada al demandante el diez de marzo del año en curso, mediante notificación personal ordenada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tramitado ante la Sala Regional Monterrey, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave SM-JDC-58/2009, la cual obra en copia simple a foja doscientos cincuenta y nueve del expediente al rubro indicado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito de catorce de marzo del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, Alfredo Garza Reyna, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, para controvertir la resolución emitida el tres de febrero del año en curso, por la cual designó de manera directa, entre otros, la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral local 01, del Estado de Nuevo León.

III. Cuaderno de antecedentes. En acuerdo dictado el dieciséis de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, ordenó que se integrara el cuaderno de antecedentes 76/2009 y se remitiera la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Alfredo Garza Reyna y sus anexos, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así mismo en el acuerdo de referencia se ordenó remitir copia certificada de la demanda presentada por Alfredo Garza Reyna, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para los efectos previstos en el artículo 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien la recibió el día diecisiete de marzo del año dos mil nueve, según la razón de notificación por oficio, que obra en foja doscientos sesenta y seis, del cuaderno de antecedentes 76/2009, expedida por el Actuario de esta Sala Superior en fecha diecisiete de marzo del año que transcurre, en la cual se hace constar que siendo las doce horas con cincuenta y dos minutos del día antes citado, se practicó la notificación por oficio al mencionado Comité Ejecutivo Nacional.

IV. Recepción de expediente en Sala Regional. El dieciocho de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en cumplimiento al acuerdo emitido en el cuaderno de antecedentes número 76/2009, ordenó integrar el expediente identificado con la clave SM-JDC-72/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, como se menciona en el informe circunstanciado del órgano partidista responsable

VI. Acuerdo de Sala Regional. El veinte de marzo siguiente, la Sala Regional con sede en Monterrey, emitió un Acuerdo de Sala dentro de los autos del expediente SM-JDC-72/2009, en el cual determinó solicitar a esta Sala Superior, el ejercicio de la facultad de atracción previsto en la fracción XVI, del artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por Alfredo Garza Reyna.

VII. Ejercicio de la facultad de atracción. El veinticuatro de marzo del año que transcurre, esta Sala Superior aceptó ejercer la facultad de atracción solicitada por la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente identificado con la clave SUP-SFA-7/2009, en los términos siguientes:

"…

PRIMERO. Es procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, respecto del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-72/2009, en términos de lo expuesto en el considerando TERCERO de esta determinación.

SEGUNDO. Devuélvase a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el expediente identificado en el proemio de esta resolución, así como sus anexos, para el efecto de que integre el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relativo a la demanda interpuesta por Alfredo Garza Reyna en contra del acuerdo de tres de febrero del año que transcurre, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el considerando CUARTO de esta determinación.

…"

VIII. Turno a Ponencia. El veinticinco de marzo del año del año dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-421/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Radicación. En proveído de veintisiete de marzo del año dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y requirió a Alfredo Garza Reyna, para que por escrito y dentro del plazo de tres días, señalara domicilio en la Ciudad de México, para oír y recibir notificaciones, apercibido de no hacerlo en tiempo y forma, todas las notificaciones a que haya lugar, le serán practicadas por estrados.

X. Desahogo del requerimiento. El día dos de abril del año dos mil nueve, Alfredo Garza Reyna, dio respuesta por escrito ante esta Sala Superior, al requerimiento hecho en el acuerdo citado en el punto anterior. En escrito de la misma fecha, el demandante manifestó la imposibilidad material para presentar el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, el catorce de marzo del año en curso, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en razón de que las oficinas de ese órgano partidista, en esta ciudad, se encontraban cerradas.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual el demandante controvierte el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se ejerce la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, del Estatuto del citado instituto político; mediante el cual designó de manera directa, entre otros, a la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral local 01, del Estado de Nuevo León, lo cual, en concepto del demandante, viola sus derechos político-electorales, concretamente el de ser votado.

SEGUNDO. Precisión del órgano responsable y del acto reclamado. El actor señala de manera expresa en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que la resolución por la cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, designó de manera directa, entre otros, a los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral local 01, del Estado de Nuevo León, por el Partido Acción Nacional, fue emitida el tres de febrero del año en curso, de la cual tuvo conocimiento el diez de marzo de dos mil nueve, mediante la notificación personal ordenada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-58/2009, por virtud del cual le fue entregada copia certificada del acuerdo de fecha tres de febrero del año en curso, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual controvierte el demandante en el juicio al rubro indicado.

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, sin perjuicio de que se actualice alguna otra, porque que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en presentar el escrito de demanda ante autoridad distinta de la señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla, la demanda para promover un medio de impugnación, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe presentar, por escrito, ante la autoridad u órgano partidista responsable.

En términos del párrafo 3 del citado precepto, si la demanda no es presentada ante la responsable, se debe desechar de plano.

Lo previsto en el citado artículo 9, párrafo 1, se traduce en una carga procesal impuesta al demandante, relacionado con lo previsto en el artículo 17 de la citada Ley General, que impone a la autoridad u órgano partidista responsable la obligación de tramitar el medio de impugnación respectivo, para hacerlo del conocimiento público; recibir los escritos y anexos de terceros interesados y coadyuvantes; de integrar el expediente respectivo y rendir el correspondiente informe circunstanciado, debiendo remitir el expediente así integrado al órgano competente para conocer y resolver la impugnación

No obstante lo anterior, cuando la citada disposición no se cumple y el escrito inicial de demanda se presenta ante órgano diverso a la autoridad u órgano partidista responsable, no opera en forma automática el desechamiento de la demanda, pues es necesario examinar las particularidades del caso concreto, especialmente las relativas a la naturaleza del acto reclamado, así como la fecha de recepción, para determinar si es factible su envío y recepción oportuna ante el órgano responsable.

Esto es así, ya que el párrafo 2 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral impone, a la autoridad que recibe indebidamente una demanda, la obligación de remitir, de inmediato, el escrito de demanda, al órgano o autoridad al que competa dar el trámite de ley.

Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 56/2002, emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas ciento setenta y seis a ciento setenta y ocho de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, que literalmente señala:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9o. se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.

En el particular, el actor fue notificado del acuerdo dictado el tres de febrero del año en curso, el diez de marzo siguiente, mediante la notificación personal ordenada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-58/2009. La constancia respectiva se encuentra en copia simple, a foja doscientos cincuenta y nueve del expediente al rubro indicado.

El demandante presentó su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante esta Sala Superior, el día catorce de marzo del año en curso. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, en acuerdo de dieciséis de marzo del año que transcurre, dictado en el cuaderno de antecedentes 76/2009, ordenó que se remitiera la demanda de juicio ciudadano promovida por Alfredo Garza Reyna, a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, por ser esa Sala la competente para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación en comento.

En el mismo acuerdo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó que, se remitiera copia certificada de la demanda y sus anexos, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que diera el trámite a la demanda del enjuiciante, previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La copia certificada de la demanda que ordenó remitir la Presidenta de esta Sala Superior, para que se diera el trámite correspondiente, fue recibida por el órgano partidista responsable el día diecisiete de marzo del año que transcurre, según la razón de notificación por oficio, que obra en foja doscientos sesenta y seis, del cuaderno de antecedentes 76/2009, expedida por el Actuario de esta Sala Superior en fecha diecisiete de marzo del año que transcurre, en la cual se hace constar que siendo las doce horas con cincuenta y dos minutos del día antes citado, se practicó la notificación por oficio al mencionado Comité Ejecutivo Nacional.

En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho reconocido por Alfredo Garza Reyna, en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual obra a foja seis del expediente al rubro indicado, que al notificarle la sentencia emitida en el expediente SM-JDC-58/2009, el día diez de marzo del año dos mil nueve, se le proporcionó copia certificada del acuerdo de tres de febrero del año dos mil nueve, el cual ahora controvierte.

Por tanto, el plazo de cuatro días para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos del artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inició el once de marzo del año en curso, y concluyó el catorce del mismo mes y año, y como se ha señalado en párrafos anteriores, si la demanda fue recibida por el órgano partidista responsable hasta el día diecisiete de marzo del año que transcurre, es evidente e incuestionable la extemporaneidad del medio de impugnación.

De acuerdo con lo expuesto, si la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en la que se controvierte el acto del órgano partidista mencionado, fue presentada ante un órgano de autoridad diverso al Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, señalado por el actor como responsable, el cual recibió la demanda hasta el séptimo día posterior al conocimiento del acto reclamado por el demandante, es incuestionable que se surte la hipótesis de desechamiento de plano de la demanda a que se refiere el párrafo 3, del artículo 9 relacionado con el inciso b), párrafo 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No pasa inadvertido, que en fecha dos de abril del año que transcurre, el demandante Alfredo Garza Reyna presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el cual hizo diversas manifestaciones relativas a la imposibilidad material para presentar el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, el catorce de marzo del año en curso, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, órgano partidista responsable, debido a que las oficinas de ese órgano partidista en esta ciudad se encontraban cerradas.

Sin embargo, tales alegaciones son inoperantes, a juicio de esta Sala Superior.

En efecto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la demanda se deben mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, entre otros requisitos, así como se deben ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación.

Al respecto, cabe destacar que en el escrito de demanda, el enjuiciante no manifestó que el día catorce de marzo del año en curso, hubiera intentado presentar ante el órgano partidista responsable el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se actúa y que le haya resultado imposible materialmente tal presentación, como lo alega en el escrito que se analiza, presentado el dos de abril del año en curso, posteriormente a la presentación de la demanda en estudio.

En consecuencia, tanto el hecho que el actor pretende introducir al procedimiento mediante el escrito que se examina, consistente en que el día catorce de marzo del año en curso intentó presentar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en esta capital; pero no pudo hacerlo, porque las oficinas se encontraban cerradas, como las pruebas que ofrece para tratar de acreditar ese hecho, constituyen elementos que debieron ser satisfechos desde el escrito de demanda. Esto se ve reforzado si se tiene en cuenta que tales planteamientos introducen cuestiones nuevas, que no pudieron ser redargüidas, ni objetadas, ni tomadas en cuenta al plantear la improcedencia del juicio, por el órgano partidista responsable, en el informe circunstanciado que rindió, lo cual trae como consecuencia que lo aducido al respecto sea inoperante.

En las relatadas circunstancias, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio, conforme con el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el artículo 8 de la citada Ley.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alfredo Garza Reyna, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para controvertir la resolución emitida el tres de febrero del año en curso, por la cual se designó de manera directa, entre otros, a la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral local 01, del Estado de Nuevo León.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al promovente; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Rúbricas.